
Haciéndose eco de la imposibilidad real de evitar la ocupación de terrenos o viviendas públicas y/o privadas más allá de lo considerado por la Ley de Usurpación, el diputado nacionalista Rodrigo Blás presentó un proyecto para evitar esas ocupaciones y establecer un proceso civil de desalojo que resulte ejecutivo y que pueda ser promovido por los Gobiernos Departamentales.
Los extremos previstos en la Ley de Usurpación no alcanzan para cubrir muchas otras formas de ocupación de propiedades públicas y privadas y no permite asegurar a las Intendencias el cumplimiento de su tarea de “Policía del Territorio” que la ley les encomienda.
Ante las circunstancias actuales, Blás entendió que es necesario generar elementos rápidos y de fácil aplicación que protejan a públicos y privados del desapoderamiento de sus bienes y por eso propone modificar el artículo 69 de la Ley de Ordenamiento Territorial (18.308) de forma de generar un proceso civil breve y ejecutivo.
Celeridad
La iniciativa de Blás pretende eliminar contradicciones de normas que actualmente son de rígida y difícil aplicación, y con poca efectividad. Asimismo, pretende crear un procedimiento específico, garantizando el derecho de defensa, para hacer factible el proceso con celeridad y eficacia.
Uno de los aspectos relevantes del proyecto presentado es que hace especial énfasis en la necesidad de evitar la constitución de asentamientos irregulares, regulando el procedimiento por el cual la Intendencia se dirige al Poder Judicial a efectos de detener la ejecución de obras, obtener su demolición y en su caso lograr la desocupación del inmueble.
El nuevo proceso previsto en el proyecto de ley que impulsa Blás establece, asimismo, que luego de presentada una demanda por parte de la Intendencia, el Tribunal actuante decretará inmediatamente la suspensión de las obras, la demolición de las existentes y en el caso de la constitución de asentamientos irregulares la desocupación del inmueble con plazo de 20 días hábiles.
El proyecto
Artículo…) Sustituyese el artículo 69 de la Ley N° 18.308, en la redacción dada por el artículo 489 de la Ley N° 19.355, por el siguiente:”Artículo 69 (Facultad de policía territorial específica).-
69.1 Autorizase a las Intendencias Departamentales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, a impedir, la ocupación, construcción, loteo, subdivisión, fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional.
Esta obligación regirá también para los casos que los actos antes referidos se realicen sin el permiso pertinente, aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización.
69.2 La Intendencia Departamental podrá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras, la demolición de las existentes y la desocupación, cuando se verifique cualquiera de las siguientes actividades en bienes inmuebles de propiedad privada:
A) La subdivisión, fraccionamiento, loteo o construcción en zonas no autorizadas o cuando se carezca de permiso de construcción.
B) La constitución de asentamientos humanos irregulares.
69.3 Serán competente para conocer en estas acciones:
A) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
B) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancias correspondientes.
69.4 Cuando la Intendencia Departamental pretenda dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 69.2 del presente artículo, presentada la demanda, el Tribunal actuante, salvo que sea manifiestamente improcedente, decretará inmediatamente la suspensión inmediata de las obras, la demolición de las existentes y en el caso de la constitución de asentamientos irregulares la desocupación del inmueble, con plazo de 20 días hábiles. Dentro del plazo perentorio de cinco días de la notificación del auto inicial, deberá formalizarse la oposición por escrito del accionado, que solamente podrá fundarse en las defensas de falta de legitimación y por no configurarse los extremos referidos en esta norma. En caso de allanamiento total a la pretensión o vencido el plazo sin contestación, y sin diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de resolución en un plazo máximo de 5 días hábiles. En caso que se hubieren opuesto defensas, el Tribunal convocará a Audiencia Única en un plazo no mayor a 10 días, en la que se recibirán las pruebas admitidas y los alegatos. El Tribunal dictará resolución definitiva, dentro del plazo máximo de 3 días de celebrada la audiencia. Contra las resoluciones, solo cabrán los recursos de aclaración, ampliación y reposición.
69.5 En caso de incumplimiento de la orden judicial que haga lugar a lo solicitado por la Intendencia Departamental, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder al cumplimiento de la suspensión inmediata de las obras, la demolición de las existentes y en el caso de la constitución de asentamientos irregulares la desocupación del inmueble, con costo a la propiedad y los particulares accionados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública”.