Condenan a empresa de transporte a resarcir con doce mil dólares a pasajera accidentada

Según la demanda, cuando la pasajera no había completado su descenso por la puerta central de la unidad de transporte ésta reanudó la marcha, siendo embestida con la rueda derecha del autobús

Un tribunal de alzada revocó la sentencia dictada en primera instancia por una jueza de Maldonado que absolvió a una empresa de transporte local de pasajeros de la demanda en su contra presentada por una pasajera que sufrió graves heridas cuando descendía de un ómnibus de la referida concesionaria.
La juez letrado de primera instancia de 6º turno, Gabriela Tuberosa Etchart, desestimó en primera instancia la demanda interpuesta por la víctima del accidente, una señora que entonces contaba con 84 años de edad quien atribuyó la responsabilidad exclusiva en la causa del accidente de tránsito sufrido el 7 de octubre de 2013 en la parada 16 de la avenida Roosevelt.

El hecho
El incidente ocurrió, según la actora del juicio, cuando siendo pasajera del ómnibus -marca Mercedes Benz matrícula B 16624, propiedad de Micro Ltda. y conducido por su dependiente el co-demandado Claudio Sierra Briosso avisó a éste su voluntad de descenso en la parada de la avenida Roosevelt.
Según la demanda, cuando la pasajera no había completado su descenso por la puerta central de la unidad de transporte ésta reanudó la marcha, siendo embestida con la rueda derecha del autobús.
La víctima del accidente interpuso un recurso de apelación contra el fallo en primera instancia por lo que el expediente pasó a estudio del tribunal de apelaciones en lo civil de 2º turno, cuyos ministros revocaron la sentencia en primer turno y al mismo tiempo ampararon la demanda.
El tribunal entendió que ambas partes, actora y demandada, “son coincidentes en que el accidente ocurrió cuando la pasajera Sra. Catelli Banquero, de 83 años de edad, aún se encontraba bajo la égida o radio de acción de la transportista Micro Ltda, ya que aún en la mejor versión para esta última, en el sentido de que la Sra. Catelli Banquero hubiese ya descendido del ómnibus al momento en que fue arrollada su pierna derecha por la rueda derecha del bus: esta pasajera aún estaba bajo la zona de influencia de la transportista”.
En el debate se esgrimió por la actora sobre el incumplimiento “por parte del conductor co-demandado Sr. Claudio Sierra Briosso de la obligación prevista en el artículo D. 333 literal a) del Digesto Departamental de Maldonado, Vol IV, Libro II Transporte, Título III Ordenanza General del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, consistente en: ‘Detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de parada, para ascenso y/o descenso de pasajeros a indicación del guarda o del usuario, haciéndolo lo más próximo posible al cordón de la vereda’”.
“Las posiciones de las partes se tornaron divergentes en cuanto a la forma de ocurrencia del insuceso y responsabilidad de su causación. La parte demandada controvirtió lo afirmado por la protagonista de que el infortunio ocurrió cuando no habiendo completado totalmente la pasajera la operativa de descenso del ómnibus, el conductor reanudó la marcha, embistiéndola con la rueda derecha. Por su lado, los accionados afirmaron que la pasajera completó su descenso de la unidad, reanudó su marcha e inmediatamente escuchó un grito y detuvo el vehículo”, advirtió el fallo del tribunal.
“Pues bien, sin perjuicio de este ítem controvertido y de la causa de exoneración de la responsabilidad ensayada que se analizará infra, lo cierto es que la parte actora esgrimió que el embestimiento ocurrió durante el desenvolvimiento de la operativa de descenso y la parte demandada afirmó que acaeció en momento inmediato al mismo, al punto tal que según su versión la pasajera descendió, el bus reanudó marcha y simultáneamente el conductor escuchó un grito y detuvo el rodado.- De esta manera, ya sea en una u otra versión, ambas partes son coincidentes en que el accidente ocurrió cuando la pasajera Sra. Catelli Banquero, de 83 años de edad, aún se encontraba bajo la égida o radio de acción de la transportista Micro Ltda, ya que aún en la mejor versión para esta última, en el sentido de que la Sra. Catelli Banquero hubiese ya descendido del ómnibus al momento en que fue arrollada su pierna derecha por la rueda derecha del bus: esta pasajera aún estaba bajo la zona de influencia de la transportista”, sostuvo el fallo.

Sano y salvo
“Que como se indicó en el Considerando precedente in capo, la obligación asumida por el transportista de transportar al pasajero sano y salvo constituye una obligación de resultado. Como tal, el transportista cumple con ella, sólo cuando el pasajero llega incólume al punto de destino y el transportista sólo puede exonerarse de la responsabilidad contractual cuando prueba que la ocurrencia del accidente provino de causa extraña que no le es imputable, resultando comprendida en ésta: caso fortuito, fuerza mayor y hecho del tercero”; añadió la sentencia.
Por su parte, la co-demandada Micro Ltda en el ‘Capítulo V’ de su escrito de contestación de la demanda, afirmó que no incumplió el contrato de transporte terrestre celebrado con la Sra. Amanda Catelli Baquero en cuanto el infortunio ocurrió cuando esta pasajera ya había descendido sin inconvenientes del ómnibus y en oportunidad de que la agonista cayó a la calzada. El tribunal no aceptó este planteo de la demandada, al entender que el accidente ocurrió aún estando vigente el contrato de transporte terrestre celebrado.
“La pasajera agonista no arribó a destino indemne, ergo, Micro Ltda incumplió su obligación de resultado asumida. Asimismo, la causa extraña invocada como eximente de responsabilidad y que la transportista está habilitada a esgrimir – hecho de la víctima – no prosperó. En consecuencia, Micro Ltda, es responsable contractualmente por incumplimiento de la obligación de seguridad asumida”, señalaron los ministros.
Por estas consideraciones, el tribunal condenó a la empresa y al conductor del ómnibus a resarcir a la víctima del accidente con la suma de 12 mil dólares por daño moral y mil dólares por concepto de indemnización de “gastos indocumentados”.