
Un tribunal de alzada confirmó la sentencia en primera instancia por la cual la cadena Tienda Inglesa y una de sus dependientes fueron condenadas por el acoso sexual sufrido por empleadas de la sucursal Punta del Este. La firma supermercadista fue condenada por la conducta de dos de sus empleados, una pareja que trabajaba en la sucursal local, quienes acosaron sexualmente a otras dos compañeras.
La pareja invitaba a sus compañeras de trabajo a todo tipo de fiestas sexuales al tiempo que le exhibían videos y fotos tomadas con sus celulares.
El Tribunal de Apelaciones de 4º turno confirmó el fallo de la jueza civil de 9º turno de Maldonado, Susana Moll, que condenó tanto a la empresa como a una de sus funcionarias a resarcir a las dos empleadas víctimas de la situación.
Moll dictó sentencia el 27 de setiembre del año pasado. En esa instancia condenó a la cadena de supermercados y a una de sus dependientes al pago de la indemnización por daño moral por la suma de $132.000 a cada una de las denunciantes, más reajustes e intereses legales desde el ilícito.
El fallo en primera instancia fue apelado por el abogado de Tienda Inglesa por entender que la conducta de la codemandada no caído dentro de las previsiones establecidas en la ley Nº18.561 sobre acoso sexual.
El abogado sostuvo que de la investigación interna realizada conforme con “lo preceptuado en el art.7º de la referida ley, no pudo concluirse que se encuentre acreditado en forma convincente que la nombrada haya incurrido en las conductas que la ley sanciona”. Otro funcionario involucrado en el caso fue despedido por la cadena al confirmarse que su conducta dentro del horario de trabajo se apartó de la normativa en materia de acoso sexual.
Sin elementos
Por el contrario, el abogado del supermercado sostuvo que de la investigación no surgieron elementos para despedir a la codemandada por notoria mala conducta.
La defensa sostuvo que esa funcionaria no ejercía ningún cargo de responsabilidad en la sucursal Punta del Este. “La funcionaria no tiene la calidad de Gerente de sucursal, ni Jefe de Piso, no es jerarca de la empresa, ni tiene potestades para ejercer el poder de dirección del patrono. Por lo que, en caso de que se hubiera probado a su respecto conducta de acoso sexual, que no lo fue, la responsabilidad de la empresa sería siempre subjetiva y no objetiva de conformidad con las previsiones de los incisos 1 y 2 del art.4º de la ley”, señala la sentencia en segunda instancia a la que tuvo acceso Correo de Punta del Este.
Por esta razón, tanto la empresa como la funcionaria acusada interpusieron un recurso de apelación contra el fallo en primera instancia de la jueza Moll.
La defensa de ambas afirmó que no surge probado el acoso y que la recurrida no ponderó el hecho de que los testigos propuestos por las actoras fueron al estudio de su abogado para ser instruidas, siendo testigos de oídas.
Ratificado
El tribunal de apelaciones, con el voto unánime de sus integrantes, resolvió confirmar el fallo en primera instancia de la jueza Moll.
“La recurrida, partiendo de la definición de acoso sexual recogida en el artículo 2º de la ley 18.561, así como de criterios doctrinarios y jurisprudenciales vertidos a esos efectos, procede a examinar las declaraciones testimoniales recogidas en audiencia y en la investigación administrativa realizada por la empresa, arribando a la conclusión –que se comparte por este Colegiado- de que resultó probada la existencia de acoso sexual de los dos codemandados sobre las actoras, encuadrando dicha conducta en lo dispuesto en el art. 3º numeral 3) de la referida ley. Y ello porque, surge probado en forma indubitable, el acoso ambiental que los demandados ejercían sobre las actoras, quienes cansadas de sus proposiciones e insinuaciones, se decidieron a denunciar el acto ante la empresa”, afirmó.
“En efecto, la doctrina citada por la atacada, ha señalado que el art. 2º de la ley 18.561, incorpora las dos nociones de acoso sexual manejadas por la doctrina que son el chantaje sexual y el acoso sexual ambiental o la creación de un entorno hostil, el cual implica la creación de un contexto intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para la víctima sin que exista necesariamente ninguna consecuencia laboral negativa, afirmando que la valoración del comportamiento desarrollado por el agresor se debe realizar desde la perspectiva de la víctima. Y, en el caso, se probó que las actoras eran sometidas a expresiones, comentarios, proposiciones, invitaciones, exhibición de material pornográfico (fotos en el celular, etc.), de contenido sexual por el Sr. DD con la aquiescencia de su mujer, la Sra. CC, que las hacía sentir mal y que solo se animaron a denunciar cuando reunieron ambas voluntades. Vale decir, que los ‘chistes’ sexuales, a los que hicieron referencia los propios denunciados en sus descargos y los comentarios y exhibiciones pornográficas de la que dieron cuenta los testigos, desde la perspectiva de las actoras eran intimidantes, humillantes, no deseados y ‘cansadores’. Por lo que, tales actitudes encartan en la figura del acoso sexual ambiental, como acertadamente lo sostuviera la Sra. Juez a quo en la sentencia impugnada. Todo lo que determina, el rechazo de los agravios deducidos por ambos codemandados y de la empresa empleadora al respecto”, afirmó la decisión de los ministros.