Las ganancias que el club Deportivo Maldonado obtuvo por la venta de sus jugadores profesionales no se encuentran gravadas por el impuesto a la renta de las actividades económicas, conocido por su acrónimo de IRAE. Así lo estableció un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictado ante la denegatoria ficta de la Dirección General Impositiva ante una petición al respecto formulada por la institución.
La actividad del Club Deportivo Maldonado, en su condición de sociedad anónima deportiva, está amparada a lo establecido en el artículo 69º de la Constitución de la República. El objeto de este tipo de sociedades jurídicas consiste en participar en competencias deportivas oficiales y desarrollar actividades deportivas en general.
En este caso se trata de una institución cultural inscripta en el Registro de Instituciones Deportivas del Ministerio de Turismo y Deporte, en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza del Ministerio de Educación y Cultura, por lo que se entiende se encuentra amparada en las exoneraciones establecidas en el artículo 69 de la Constitución.
Por este extremo, la institución fernandina considera que las rentas derivadas de la operativa de transferencia de jugadores no se encuentran alcanzadas por IRAE. Subraya que todas las instituciones deportivas que participan en los torneos organizados por la Asociación Uruguaya de Fútbol gozan, en tanto sean instituciones culturales, de las mismas exoneraciones tributarias, sin importar bajo qué figura operan, es decir, sean Sociedades Anónimas o Asociaciones Civiles. Explica que resulta inconcebible que las instituciones, como medio para desarrollar su objeto, dejen de transferir jugadores puesto que se encuentra incorporado dentro del objeto de la misma.
Oposición
Por el contrario, la Dirección General Impositiva sostuvo que la actividad de la institución no encaja en lo establecido en el referido artículo constitucional.
Por lo tanto, las ganancias obtenidas por la venta de sus jugadores deben pagar el impuesto correspondiente. La DGI entiende que la exoneración constitucional abarca las actividades desarrolladas por los sujetos privados de enseñanza o culturales siempre y cuando dichas actividades se relacionen directamente con este objeto.
La institución de Maldonado entiende que obtiene beneficios económicos derivados de las transferencias, préstamos y contratos vinculados con jugadores profesionales de fútbol. Los ingresos que consigue pueden derivar de la transferencia de futbolistas que juegan para el club, así como de futbolistas que juegan a préstamo en clubes del exterior. Argumentó que esos flujos de dinero son rentas derivadas de la operativa de transferencia de jugadores, que no están alcanzadas por el IRAE. Añadió que resulta inconcebible la existencia de una institución deportiva que no transfiera jugadores como medio para desarrollar su objeto. Por lo tanto, las rentas derivadas de tales transferencias se encuentran incluidas en la exoneración constitucional.
Actividad “cultural”
La DGI insistió en que la actividad de transferir jugadores de fútbol no es una actividad cultural, ni tampoco un negocio jurídico que esté directamente relacionado con la prestación de la actividad cultural, entendida esta como la difusión de una actividad que hace al perfeccionamiento del hombre. En suma, solicitó que se rechazara la pretensión anulatoria actuada.
El Tribunal entiende que asiste razón a la parte actora en su planteo, por lo que se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria.
A juicio de la Sala, la controversia planteada, se resuelve a partir de la elucidación de dos cuestiones: en primer lugar, despejando la duda respecto a si la sociedad anónima deportiva (en adelante: SAD) actora puede ser calificada como una institución cultural y, por ende, se encuentra amparada a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República; y, si las rentas que obtiene por pases de futbolistas profesionales, se encuentran comprendidas en la exoneración por ser ingresos relacionados con la actividad cultural o deportiva.
“Pues bien; en lo referente al primer punto, cabe señalar que el carácter de institución cultural de las SAD, conforme al artículo 69 de la Carta, resulta incuestionable. Ello, fue reconocido por la propia DGI, en la respuesta a la consulta de fecha 7 de marzo de 2014, y no ha sido controvertido en la contestación de la demanda. Así, se dijo por parte de la DGI en la referida Consulta: ‘Las SAD son instituciones comprendidas en el art. 69 de la Constitución, con relación a los bienes, servicios o negocios jurídicos directamente relacionados con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones”, indicó.
“Resulta claro que, las rentas generadas por los pases de los jugadores profesionales de fútbol, constituyen un ingreso fundamental para la institución a la que pertenecen, sin el cual no serían sustentables. Ello, evidencia la íntima relación que existe entre tales ingresos y la posibilidad de dar cumplimiento a los fines y objetivos sociales que esos clubes se proponen. Sin esos ingresos generados por los pases de los futbolistas, el club no se sostendría económicamente, por lo que difícilmente podría cumplir con sus objetivos”, sostiene el fallo.
Pases puente
“Sin perjuicio de ello, resulta imperioso efectuar una precisión. Y, la misma consiste en que, debe razonablemente convenirse que, las rentas que la SAD obtiene por la venta de un futbolista formado en DEPORTIVO MALDONADO, o del cual adquirió los derechos económicos (siempre que el jugador haya militado en el club participando en competencias deportivas), son rentas que están asociadas al desarrollo de la actividad exonerada. Claramente no sucede lo mismo con los llamados ‘pases puente’, en que simplemente, en una suerte de fraude a la ley, se interpone a un club en el que el jugador nunca jugó, pero en el que se lo ficha formalmente, para obtener un provecho económico, derivado de la evasión de impuestos. En este caso, las rentas de ese ‘pase puente’ no se encuentran relacionadas o asociadas al desarrollo de la actividad exonerada. Evidentemente, la propia D.G.I., al dar, razonó en este mismo sentido. Por tal motivo, al señalar los beneficios económicos obtenidos por las SAD, correspondientes a operaciones no abarcadas por el beneficio, aludió a ‘los pases puente’ y no a todos los pases, en general. En suma, la Sala entiende que resulta ilegítima la exclusión indiscriminada de todas las rentas que puedan originarse en los pases de futbolistas del beneficio exoneratorio que se reconoce que la SAD tiene, por ser una entidad cultural en los términos del artículo 69 de la Constitución de la República”, afirmó el fallo.