Columna de opinión: “Los partidos y las bancas”, por José L. Rapetti Tassano

 

En estos últimos tiempos en Uruguay se ha discutido acerca de a quienes pertenecen las Bancas Legislativas, si a las personas que las ocupan o a los Partidos Políticos. Esto se da cuando un legislador abandona un Partido para incorporarse a otro, o aún en los casos de abandonar el sector por el cual accedió al cargo. El tema es tan opinable como muchos, y especialmente donde existen intereses políticos y gubernativos de relevancia. Las mayorías en cualquier ámbito legislativo son determinantes para la suerte de los gobiernos y con fuerte incidencia en la oposición. En este artículo no se pretende incursionar sobre política electoral ni otras normas por debajo de la Constitución de la República. En consecuencia el aporte es limitado a esa jerarquía.
El argumento casi único que sostiene la opinión de que la Banca pertenece a la persona titular es que los ciudadanos votaron por él. Es un argumento que sobredimensiona la figura del candidato a legislador, y por tanto prescinde de la influencia del Partido Político. En realidad nuestro sistema democrático se apoya en Partidos Políticos, los más viejos del mundo, que nacen con el Estado, y otros más recientes con trayectorias de decenios, y sólidos tanto estructuralmente como en corrientes ideológicas y tradicionales. Por tanto no puede ignorarse “la pertenencia” a un Partido, y que muy seguramente haya legisladores nacionales o departamentales que obtienen su Banca gracias a la estructura partidaria que aglutina adherentes. En cuanto a la idea que rozaría la libertad del legislador, es cierto, es compartible, pero la convivencia ciudadana se basa en que algunas libertades no son absolutas, sino que deben ejercerse en función del derecho que tienen los demás a ejercer la propia, y por tanto tiene límites. La libertad de conciencia la puede tener y ejercer el legislador con su Banca o aún renunciando a ella, pues la libertad de conciencia no se ata a una Banca o un cargo cualquiera, se puede ejercer en toda situación social, y es ilimitada, la tiene la persona por ser tal.
En nuestro concepto las BANCAS LEGISLATIVAS pertenecen a los PARTIDOS POLÍTICOS. La Corte Electoral adjudica las Bancas a los Partidos Políticos, aplicando el régimen de proporcionalidad que es la regla. En cuanto a la Cámara de Representantes, el artículo 88 de la Constitución se refiere a la elección de sus miembros en elección directa tomando en cuenta los votos “a favor de cada lema en todo el país”; establece la regla de la proporcionalidad, pero a continuación hay una excepción a esa proporcionalidad en su inciso 3, en cuanto establece que cada Departamento tendrá por lo menos 2 Representantes. La Corte hace el cálculo de la adjudicación con anterioridad al acto eleccionario, y luego de realizada la elección adjudica a los Partidos las Bancas, y el resto sobrante de votos, por los porcentajes según los procedimientos establecidos. Para la Cámara de Senadores el régimen de proporcionalidad es semejante, y la adjudicación de Bancas “por diferentes sub lemas dentro de un mismo lema partidario…” artículo 96. Es claro, se adjudica al lema partidario, luego naturalmente serán las personas.

Ediles: el caso clave
Aquí es donde se presenta más claramente el criterio sostenido que la Banca pertenece al Partido Político y no a la persona del Legislador. El Edil es legislador en el ámbito de la jurisdicción de su Departamento por disposición directa de la Constitución. Y en ese ámbito tiene las competencias asignadas por el constituyente con el mismo rango de origen que el legislador nacional. Pero la variante en el caso de los Ediles, es especialmente en cuanto a la pertenencia al Partido o lema al que fue elegido el Intendente. El régimen de distribución de los cargos de Ediles en la Junta Departamental es el de la proporcionalidad como para los del Poder Legislativo. En la Constitución, el artículo 272, en el inciso primero establece la regla para las Juntas Departamentales, y en su inciso 2 trae la variante fundamental consistente en asegurar la mayoría en el órgano legislativo al Intendente elegido por el lema ganador de las elecciones. Se eligen 31 Ediles, y por lo menos 16 deben pertenecer al lema ganador de las elecciones y al que pertenece el Intendente. Esa mayoría está asegurada por esa disposición constitucional, que favorece al lema gobernante y a los efectos de asegurarle la acción gubernativa a los Ejecutivos Departamentales. El texto constitucional citado es claro y no admite interpretaciones, pues el inciso 2 en lo pertinente dice: “Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental…..”. Esta disposición se introdujo en nuestro sistema institucional en la reforma constitucional de 1942 en su artículo 234, se repitió en lo concerniente en el artículo 272 del texto reformado en 1952, y en adelante los textos reformados mantuvieron el mismo número de artículo y el mismo contenido.
El FUNDAMENTO es muy claro, en las Juntas Departamentales llegan a esos cargos personas componentes de agrupaciones políticas con no mucha preparación para asumir las responsabilidades de conducción; y privando intereses sectoriales y hasta personales, la acción de Gobierno se dificulta si el gran responsable ante la ciudadanía, o sea el Intendente Departamental, que es el depositario de la confianza de la ciudadanía, encuentra trabada su gestión por la prevalencia de esos obstáculos. La confianza ciudadana es para el titular del Ejecutivo Departamental, y es quien afronta la renovación o no de esa confianza cada elección como cabeza de Partido en su Departamento. Esto es muy claro en los Departamentos del Interior, y el constituyente inteligentemente introdujo esta mayoría asegurada. Tampoco significa que obligatoriamente todos los Ediles del oficialismo deban votar siempre unidos; hay votaciones divididas en temas donde no está en juego el destino de un Gobierno. Pero sí debe votar en los Presupuestos, Rendiciones de Cuentas, la materia tributaria y otras instancias similares importantes como aquellas. Lo que no puede un Edil de la mayoría de 16, es irse del Partido gobernante, sea en forma expresa o tácita, sea a otro Partido o a “actuar independiente”. Quien incurra en cualquier situación de esas, viola la Constitución de la República. Esa mayoría no puede variar por decisión personal. Cuando un Edil por esas causas viola la Constitución, además de las sanciones previstas, las autoridades partidarias y el propio Intendente pueden ejercer las acciones tendientes a restablecer la vigencia de la disposición constitucional. Otra situación anómala, es en el caso que un Partido haya obtenido una sola Banca, sea en lo Departamental o en lo Nacional. Allí si un legislador titular se aleja de ese Partido, o sus autoridades denuncian la situación prescindente de la voluntad partidaria ante la Corte Electoral, debe procederse como en el caso anterior, por cuanto la autoridad electoral adjudicó oportunamente una Banca a un Partido, y la persona que ejerce la titularidad deja el Partido, y a éste lo deja sin una representación obtenida legítimamente por la voluntad ciudadana, y los demás integrantes y votantes de ese Partido se quedan sin el derecho conseguido en las urnas. Las decisiones de abandonar expresa o tácitamente sus lemas partidarios que tomen los legisladores, sean nacionales o departamentales, estarán determinadas por la ética de cada uno privativamente, pero hay casos como los expresados y el criterio general sostenido, que las Bancas pertenecen a los Partidos Políticos, y en ciertos casos quienes incurran en contradicciones con la Constitución de la República deben renunciar, o ser desinvestidos de sus cargos por la autoridad electoral competente.