
Un tribunal de apelaciones cuestionó al Ministerio de Salud Pública por demorar excesivamente en entregar un fármaco a un paciente de una mutualista de Maldonado.
El fallo, que fue redactado por la doctora Beatriz Fiorentino y firmado por el resto de los integrantes del colegiado, confirmó la sentencia en primera instancia dictada por el juez letrado en lo contencioso administrativo de 2º turno. Ese fallo había ordenado al ministerio a entregar el fármaco Pirfenidona a un paciente que lo requería para seguir adelante su tratamiento, según el dictado de su médico tratante, en un plazo de 24 horas. Al mismo tiempo, el juez declaró carente de objeto la acción emprendida por el paciente contra el Fondo Nacional de Recursos.
La decisión en primera instancia motivó que el MSP presentara un recurso de apelación y que el propio paciente hiciera lo mismo contra el fallo que absolvió al FNR.
“Al actor, afiliado a la Asociación Médica Cooperativa de Maldonado, en 2011 se le diagnosticó fibrosis pulmonar idiopática, tratándosele desde esa época con corticoides e inmunodepresores. Ante un deterioro de su salud, su médico tratante, Dra. Palomino, previa consulta al FNR, decidió iniciar un tratamiento con perfenidona, medicación que la institución médica a la que pertenece no está obligada a brindar, deduce pretensión de amparo para que se disponga que los demandados se la suministren en el plazo legal (..) Como se ha indicado, su médico, especialista en Neumología, previamente a comenzar con el tratamiento con perfenidoma, consultó al Fondo Nacional de Recursos, quien informó que el paciente, dado su patología tendría indicación de tratamiento con pirfenidona”, sostuvo la demanda.
Negado
El paciente hizo la solicitud al FNR, que le contestó negativamente y también al Ministerio de Salud Pública, que al momento del reclamo judicial no había dado respuesta.
La autorización para la venta del remedio en Uruguay data de julio de 2013. El laboratorio que lo distribuye, Lidertis, hizo la solicitud de incorporación al FTM en setiembre de 2013.
La Cátedra de Neumología de la UDELAR ha publicado trabajos sobre el punto, como Tratamiento de Fibrosis Pulmonar Idiopática. También existen trabajos a nivel internacional: el remedio se utiliza en Europa, Japón y Argentina. En Estados Unidos lo ha hecho la FDA (Food & Drugs Administration), organismo que autoriza el uso de los fármacos en ese país. Todo esto surge de un completo informe pericial, obra de la Dra. Joselina Bozzola, especialista en Neumología, profesora adjunta del Instituto del Tórax -Cátedra de Neumología de UDELAR y Jefe de Medicina y Neumología del Hospital Saint Bois. La facultativa concluyó que los resultados de esos estudios “aportan pruebas convincentes de un efecto clínico significativo del tratamiento con pirfenidoma ‘que son muy esperanzadores para pacientes que sufren esta enfermedad fatal e implacable’”.
A juicio de la Sala, la conducta del Ministerio de Salud Pública debe ser calificada como manifiestamente ilegítima porque se entiende que ha incurrido en una dilación injustificada para adoptar la decisión de incorporar o no la pirfenidona en el Formulario Terapéutico de Medicamentos.
No es razonable
En efecto, el tribunal recordó que el Laboratorio Lidertis pidió su inclusión hace 14 meses “y si bien no resulta razonable exigir al Ministerio que se pronunciara, ya incluyéndolo o ya denegando su inclusión en la actualización de 11/11/2013 por lo exiguo del plazo para realizar consultas a los organismos técnicos competentes, la falta de pronunciamiento luego de más de un año ya no resulta razonable debiendo también destacarse que el plazo reglamentario es máximo porque como el propio Ministerio establece, antes del año es posible que se produzcan ‘incorporaciones en el transcurso de ese período… si así lo determina la autoridad sanitaria’”, indicó el fallo.
“A ello ha de agregarse que si bien en el informe del Ministerio de Salud Pública se consigna ‘en trámite de evaluación’ no se ha allegado prueba alguna de avance de ese trámite (v.g. la reunión de expertos, solicitud de informes de precepto, etc).
Y dicha omisión en pronunciarse resulta aún más infundada cuando dos profesionales del FNR han entendido que es el medicamento adecuado para tratar la fibrosis pulmonar idiopática de leve a moderada que padece el actor y en el mismo sentido se ha pronunciado la Cátedra de Neumología de la UDELAR así como prestigiosas instituciones de referencia mundial en Europa, USA y Japón.
Ante la orfandad probatoria de justificación de la demora del MSP en pronunciarse respecto de incluir o no el medicamento en el FTM, la dilación es injustificada, no razonable, pues, se reitera, no se ha demostrado lo contrario, lo que torna esa conducta omisiva en manifiestamente ilegítima”, agregó.
Forzados
El tribunal recordó, además que en un dictamen reciente sobre la demora en pronunciarse respecto de la inclusión de medicamentos en el FTM, ha sostenido que “la normativa y las circunstancias imponen al Ministerio el deber de resolver en forma expresa sobre las peticiones de inclusión, al actualizar el FTM, y no puede esquivar su responsabildad administrativa ni política como órgano rector y ejecutor de la política sanitaria de la población, escudándose en dictámenes de comisiones asesoras que precisamente sólo revisten esa calidad y no la de decisoras, pues es frente al Ministerio que los ciudadanos en general y los usuarios del sistema de salud en particular, tienen el derecho de exigir la adopción motivada de la decisión administratva correspondiente, optando entre los diversos cursos de acción posibles y considerando todos los elementos, peticiones, razones y circunstancias que han sido sometidos a su examen, en ejercicio natural de sus potestades constitucionales y legales y acatamiento del orden jurídico que le impone asumir un determinado rol”.
“Su omisión luego de un plazo razonable prácticamente fuerza a los pacientes a acudir al Poder Judicial, para que sustituya su inacción, cuando ese sistema orgánico no es el naturalmente competente al efecto, y ha de actuar por la excepcional vía del amparo, que tampoco es la más adecuada para la adopción de esa clase de decisiones.
Como se indicó por el Tribunal en sentencia DFA-0004-000579/2013 , “…se ha excedido el plazo reglamentario anual de actualización del FTM, con posterioridad a la … solicitud de inclusión, sin que se haya adoptado resolución en definitiva ni motivada (en cualquier sentido).
El cotejo de fechas de las circunstancias fácticas desarrolladas … permite concluir que ya ha transcurrido un lapso que supera el reglamentario, y se vuelve no razonable, para emitir decisión motivada.”.
“Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en vía de amparo en otro caso relativo al mismo medicamento cuyo suministro se persigue en la presente causa, en sentencia nº 25/2014, en la cual la condena de segundo grado se fundamentó también en la omisión de pronunciamiento (en cualquier sentido) del Ministerio, sobre una solicitud de inclusión que éste mismo admite fue formulada el 29/6/2012 (fs. 589 apartado 19 de la contestación) esto es, hace más de dos años.
De la instrucción realizada emergería cierto avance de la actividad administrativa con respecto al proceso culminado con la sentencia citada, a través de un informe de un Químico Farmacéutico del Departamento de la División Evaluación Sanitaria del Ministerio, agregado en copia simple no firmada ni testimoniada, aludido en la contestación, pero en modo alguno tal actuación alcanza para entender completado el trámite legal y reglamentario, mediante la opinión de las Comisiones competentes y fundamentalmente, la final adopción de decisión motivada por el Ministerio. Por consiguiente, persiste la situación fáctica que determinó en el antecedente la conclusión acerca de la manifiesta ilegitimidad por omisión, que es reiterada en el sublitem. Se ha acreditado que el estado de salud de la demandante requiere con carácter urgente el tratamiento, que empezó con aportes privados que no puede continuar financiando y a los que no tiene por qué acudir, pues el régimen constitucional y legal de la salud puede llegar a asignarle derecho a que se contemple su situación y el Estado se haga cargo de su tratamiento, según lo que se resuelva oportunamente en el trámite de inclusión aún pendiente de conclusión. Ante tal panorama, la tuición por vía de amparo se impone, so pena de que el eventual derecho se vea definitivamente frustrado sin siquiera haberse adoptado decisión por la autoridad competente, con las graves consecuencias que ello podría acarrear para la reclamante”, concluyó.
Disnea y peligros varios
Según Wikipedia “la fibrosis pulmonar idiopática (FPI) es una enfermedad crónica, demoledora y mortal que se caracteriza por una disminución progresiva de la función pulmonar”.
“El término fibrosis pulmonar hace referencia a la cicatrización del tejido pulmonar y es la causa del agravamiento de la disnea (falta de aliento). La fibrosis normalmente se asocia con un mal pronóstico.El término «idiopático» se utiliza debido a que aún se desconoce la causa de la fibrosis pulmonar”, agrega un artículo sobre el mal.