Imputaron un delito de contrabando a ciudadano argentino residente en Punta del Este por emplear un vehículo empadronado en el exterior

El vehículo, que fue incautado, tenía adherida a su carrocería cartelería que lo identificaba como afectado al trabajo de una explotación agropecuaria uruguaya

Ningún habitante del país, léase ciudadano natural o extranjero residente, puede emplear un vehículo empadronado en el exterior. La prohibición alcanza también a toda aquella persona que se domicilie en el territorio nacional sin que haya tramitado permiso alguno de residencia.
Así lo dejó en claro una sentencia de un tribunal de apelaciones que dejó firme la imputación de un delito de contrabando a un ciudadano argentino residente en Maldonado que sufrió, además, la incautación del vehículo.
Desde mucho antes del inicio de la pandemia de coronavirus detectada en el país el viernes 13 de marzo de 2020 fue notoria y lo es cada vez más, la presencia de automóviles empadronados en el exterior –argentinos, brasileños y de otros lugares del mundo- circulando por las calles del departamento. Sólo basta con pasar por la puerta de los colegios de la zona para ver la cantidad de vehículos matriculados en el exterior.
El caso en cuestión se refiere a la instrucción de un sumario respecto de un ciudadano argentino por haber incurrido en la comisión de una infracción aduanera de contrabando. Asimismo, se mantuvo la medida cautelar de incautación del vehículo.

Turista con cédula
La decisión judicial de primera instancia fue recurrida por el ciudadano argentino quien rechazó el hecho que se haya dispuesto la instrucción del sumario en tanto en la especie no existen elementos de convicción suficientes para disponer el inicio del proceso infraccional aduanero.
El imputado sostuvo que el fallo manifestó erróneamente que, a prima facie, el demandado carecía de la calidad de turista, única habilitante para conducir el vehículo, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 92/018 y agregó que la residencia legal no excluye per se la calidad de turista, ya que ambos conceptos no resultan incompatibles, sino que lo que resulta determinante es el lugar que constituye el centro de vida de la persona.
Lo que emerge de autos es que el demandado es de nacionalidad argentina, que vive y ejerce su profesión allí, pero tiene cédula de identidad uruguaya, lo que no hace caer lo declarado ni perder su calidad de turista.
Por otra parte, se sostuvo que el auto incautado tenía publicidad de un emprendimiento agropecuario de su propiedad en Uruguay; lo que es errado porque, tal como se declaró, es una empresa de su esposa y las posibles colaboraciones que éste le haga a ella no implican que se le excluya de la calidad de turista.

La infracción
Las declaraciones de que había realizado averiguaciones para nacionalizar el vehículo en cuestión no exceden el marco de esa declaración en tanto manifestó tener intenciones de, en un futuro, radicarse en Uruguay, lo que tampoco hace que actualmente se le excluya de la calidad de turista.
Por otra parte, manifestó que también le agravia que la tipificación de la presunta infracción, afirmando que en lugar de contrabando (artículo 209 CAROU) correspondía la infracción de desvío de exoneraciones (artículo 208 CAROU). Sostuvo que el ya aludido Decreto 192/018 reglamenta el régimen aduanero especial de vehículos de turistas, pero no establece cuál es la consecuencia de la violación de la franquicia, sino que deja librado a la legislación de cada Estado parte del MERCOSUR, y, con la aprobación del CAROU (Ley Nº 19.276) se consolidó una nueva legislación infraccional aduanera que antes estaba dispersa en diferentes normas. En el caso no se dan los elementos requeridos para la imputación de la infracción aduanera de contrabando que son: a) que la acción tenga por objeto la entrada y salida de mercadería del territorio aduanero, b) que se realice con clandestinidad, violencia o sin documentación, y c) que haya afectación o peligro de la renta fiscal o violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación. En la especie, dijo que se trata de un vehículo que ingresa al territorio cumpliendo con los requisitos para ampararse en la franquicia y no se ingresó en forma clandestina, ni violenta, ni con falta de documentación. Concluyó que en materia aduanera son aplicables los principios de legalidad y tipicidad, lo que hacen que en el caso sea aplicable el desvío de exoneraciones y que, en la medida que no nos encontramos frente a la figura del contrabando, no procede mantener la incautación del vehículo ya que el comiso no integra el elenco de sanciones aplicables.

Fiscalía
La Fiscalía en lo Civil, de Aduana y Hacienda de Montevideo evacuó el traslado de la apelación manifestando que en el caso de autos ocurrió que el 22 de setiembre de 2021 dos funcionarios aduaneros abocados a las tareas de vigilancia y represión del contrabando avistaron sobre la playa de estacionamiento de Buquebus (Montevideo) un vehículo argentino que tenía adherida a su carrocería cartelería que lo identificaba como afectado al trabajo de una explotación agropecuaria uruguaya. Dicho automotor era conducido por el demandado, quien manifestó ser argentino pero residente legal de Uruguay, con domicilio en Punta del Este y manifestó tener el emprendimiento agropecuario de referencia, habiendo ingresado el vehículo en algún momento del 2020 por Fray Bentos.
Entre otros aspectos, la fiscalía sostuvo que la apelación se aparta del concepto de domicilio previsto en el artículo 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 que establece que no se pueden tener dos domicilios simultáneos. En tal sentido, debe tenerse presente que el propio demandado refirió a que su domicilio es en Punta del Este. Agregó que el régimen patrimonial que rige a los cónyuges es el de la ganancialidad (por ser aplicable la ley argentina por ser el primer domicilio conyugal), lo que hace que el demandado sea socio del negocio agropecuario aludido; además de que surge de autos una tarjeta identificatoria como director de dicha empresa.
La Fiscalía entendió que la clandestinidad se da toda vez que se afecta al automotor a un uso ilegítimo, no autorizado, beneficiado a un régimen de turistas siendo que está en uso de residentes y a disposición de una explotación comercial. El propio demandado admite la importación de hecho, por lo que queda configurado el contrabando del automotor.

 

No ha lugar
El tribunal de apelaciones no dio lugar al petitorio del ciudadano argentino por entender que los mismos no son de recibo.
Este es el caso en estudio, ya que no es objeto de controversia que el vehículo, matriculado en Argentina contaba con cartelería de un emprendimiento agropecuario nacional.
El tribunal sostuvo, en su fallo de alzada, que en este caso existieron elementos de convicción suficientes, para proceder al inicio del sumario del imputado, quien como se señaló precedentemente, no reviste la calidad de turista, pues tiene residencia legal en Uruguay, y el mismo afirma que vive en Punta del Este y, además, el vehículo está afectado a una actividad comercial por lo que no se aplica el decreto Nro.92/2018.
De modo que, en primera instancia, puede afirmarse que existe una importación de hecho de un vehículo, sin abonar los tributos correspondientes, los que es prohibido por la legislación nacional, además, de encuadrar en la figura de contrabando.

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