La Ley 18.860 que creó el SUCIVE tiene afectaciones a las autonomías departamentales. Notoriamente esa Ley contraría disposiciones constitucionales, desde que nuestro sistema político institucional reconoce dos jurisdicciones territoriales claramente distinguibles que son el Estado en lo Nacional y los Gobiernos Departamentales en los Departamentos, ambos de fuente constitucional, por consiguiente de igual rango y no de subordinación de uno u otro, salvo que el texto de la Constitución expresamente lo diga.
El Estado como persona jurídica mayor, en el sentido que engloba a todo el territorio y los Gobiernos Departamentales, también personas jurídicas de derecho público que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial más reducido, tienen ambas sus atribuciones en materia legislativa que no se superponen una en desmedro de la otra en forma recíproca. Aquí señalamos la injerencia que el legislador nacional ha tenido sobre las atribuciones legislativas que el constituyente ha conferido a la persona jurídica Gobierno Departamental. Y solamente referimos algunos aspectos que nos resultan notorios en materia del Impuesto de Patente de Rodados.
EL MOTIVO DE CREAR
PATENTE ÚNICA
La mencionada Ley 18.860 creó un “sistema de cobro” para el Impuesto de Patente de Rodados. Pretendió así solucionar un diferendo entre Intendencias por desniveles en los valores de ese Impuesto, llevado al extremo que periodísticamente se le llamó “guerra de Patentes”. Eso que en realidad no fue ninguna guerra, sino un ardid que desde Montevideo se armó para no seguir perdiendo “la clientela del Impuesto”, dado que la preferencia de la gente estaba del lado de otros Departamentos para evitar los padecimientos burocráticos de esa Intendencia capitalina y también la de Canelones. Ello sin perjuicio de los altos valores impositivos con los que castigaban a sus ciudadanos contribuyentes. Los déficits de los citados Gobiernos Departamentales por su mala administración, pretendieron corregirlos a través de la recaudación del Impuesto de Patente de Rodados. Así se produjo esa antipática persecución en Montevideo a personas con vehículos empadronados en otros Departamentos. Cacería de los Inspectores montevideanos, esbirros implacables que molestaron y destrataron a gente del Interior, que perjudicaron con sus procedimientos a muchas personas que por ser Montevideo la Capital del País debían concurrir por diferentes motivos. Detuvieron indebidamente a automovilistas exigiendo documentos y otras pruebas antojadizas, violando la libertad ambulatoria que la Constitución de la República establece en Derechos y Garantías en el artículo 7. Hubo discusiones y riñas con intervenciones ´policiales, una verdadera ola de violencia fascista desde la Intendencia frenteamplista montevideana contra la gente del Interior del País. La gente buscó por todos los medios legales a su alcance encontrar el amparo tributario para no caer en las cajas de la Intendencia de Montevideo De modo que teniendo algún inmueble o negocio en otro Departamento del Interior, el contribuyente montevideano ejercía libremente un derecho muy suyo de empadronar su vehículo en esos Departamentos, que eran mejor tratados.
EL SUCIVE, LEY 18.860.
Esta Ley sancionada y promulgada en el Gobierno del Presidente Mujica afecta en varios aspectos la constitucionalidad. Se trata de un sistema de cobro de un impuesto, con multas inclusive que lo prevén centralizado y como el SUCIVE no es un organismo, sino un “sistema de cobro”, se previó una cesión de derechos de cobro al amparo de la Ley 17.556 que la Intendencias pueden hacer contando con la anuencia de la Junta Departamental. Esta Ley 17.556, artículo 156 requiere una mayoría especial de tres quintos para que la Junta Departamental autorice la cesión de cobro o la en garantía citada, pero esta nueva ley tramitada de apuro, porque es una LUC o sea Ley de Urgente Consideración no respetó aquel quórum especial, por lo que le basta con mayoría simple. Eso significa que en el apuro de sacar la anuencia de cada Junta Departamental, se perdió ese apoyo y control pluripartidista que supone la exigencia de la mayoría especial de 19 Ediles por lo menos. Se previó por la le 18.860 la creación de un “Comisión de Seguimiento”, que si la entendemos de interés de los Departamentos estamos de acuerdo que la integren 5 miembros por el Congreso de Intendentes, pero no sabemos asunto de que también la ley le incluyó un integrante de la OPP y otro por el Ministerio de Economía y Finanzas; bueno, en realidad no hay que ser tan suspicaz y creer que los dos representantes del Poder Ejecutivo van a representar intereses centralistas, y esta ironía cabe por si algunos no se dieron cuenta.
DECRETAR Y ADMINISTRAR
Estos son los términos empleados por el constituyente en el artículo 297 de la Carta Magna. En el acápite del artículo 297 dice textual: “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: …..”, luego desarrolla varios numerales y en el 6°) incluye los impuestos a los vehículos de transporte. Clarísimo el texto constitucional.
¿QUÉ ES DECRETAR TRIBUTOS?
– Es unánimemente aceptado en Derecho Tributario que se trata de un término que comprende la creación de un tributo. Todos los aspectos del tributo, como lo expresa el artículo 8 del Código Tributario refiriéndose a las leyes tributarias materiales dice que “ se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia”, siguiendo con los aspectos formales y procesales de esas leyes. El mismo Código establece el concepto de hecho generador y sus condiciones en el artículo 24. Toda la estructura de un tributo forma parte de “decretar”, lo que resulta obvio, porque al establecer el hecho generador, también la norma tributaria abarca los sujetos activo y pasivo de la relación tributaria, las bases imponibles ( en el caso de la Patente de Rodado el aforo por ejemplo), las alícuotas o tasas del impuesto, los responsables al pago, y define la naturaleza del tributo, esto es si se trata de impuesto, de tasa o de contribuciones especiales o de mejoras; las exoneraciones , las bonificaciones por pago en fecha y la sanciones por mora. En el caso de la Patente de Rodados notoriamente es un impuesto.
¿Qué ES ADMINISTRAR TRIBUTOS?
– Es la parte formal del Derecho Tributario. Se tiene la norma que crea o decreta un tributo, pero se debe recaudar y establecerse como se liquida, como se percibe por el sujeto activo, que plazos tiene, si hay prórrogas, en fin esas cuestiones de carácter formal que el acreedor del tributo es quien puede determinarlas para ejercer sus derechos y las conveniencias de todos los interesados en el cumplimiento de la obligación tributaria.
POLÍTICAMENTE
Esas cosas tan simples de advertir, de dar cumplimiento por un Gobierno Departamental que es quien tiene esa posición de cercanía con el contribuyente, que especialmente en el Interior se conoce en toda su magnitud, esas en definitiva son atribuciones que la Constitución confiere a Gobiernos locales, que se estableció con el texto de 1952 y se mantiene vigente. Es una base firme para asegurar mediante recursos propios, genuinos de los Departamentos la tan ansiada DESCENTRALIZACIÓN que permita un desarrollo más armónico de las potencialidades del Uruguay y socialmente más justo. Con este tipo de leyes de corte netamente centralistas y para colmo autoritarias, se contradice la letra y el espíritu de la Carta Magna. Véase que si los Gobiernos Departamentales no se adhieren a ese sistema, por el art. 8 de la ley 18.860, disposición netamente centralista lo sanciona disminuyendo “únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de República, procediéndose a la distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos Departamentales”.
O SEA QUE RESTRINGEN PUNITIVAMENTE NUESTRA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE UNA RIQUEZA QUE CONTRIBUIMOS A CREAR, ESO ES UN DESPOJO ARBITRARIO A NUESTRA GENTE. Los recursos que la Constitución, artículo 214 establece que sean por Ley de Presupuesto Nacional con destino a los gobiernos Departamentales, es uno de los recursos genuinos de los Departamentos del Interior, artículo 297 numeral 13). Al fin cuentas, la riqueza de este País se produce en el Interior.











