
En artículo del Sr. David Rabinovich publicado en Diario CORREO de Punta del Este el 25 de febrero último, se analiza la gestión que le cupo en Salto al ex Intendente Germán Coutiño. Aparecen datos con cifras e informes del Tribunal de Cuentas de la República con las observaciones que le merecieron a dicho órgano de contralor.
El autor señala varias observaciones de gastos, falta de controles en la contratación e inclusive sobre los pliegos de condiciones en las licitaciones.
Sin entrar en discusión sobre la administración del Intendente salteño, que ha aparecido durante su período como exitosa, surgen de dicha publicación algunos conceptos que nos mueve a considerar. Son los referidos a la competencia que tienen los Intendentes y la autonomía de los Gobiernos Departamentales.
Con acierto el Sr. David Rabinovich dice que muchas veces las observaciones del Tribunal de Cuentas que pasan a las Juntas Departamentales, donde el Partido de Gobierno tiene la mayoría asegurada “avalan cualquier cosa” “ salvo honrosas excepciones”, así como lo que el Tribunal de Cuentas comunica a la Asamblea General no se trata. O sea en definitiva que poco y nada pasa con las observaciones del T.C.R.
Los controles
Siguiendo al articulista, los Intendentes Departamentales no tendrían controles suficientes en su gestión, lo que lo lleva a pensar en revisar la Constitución. Sin embargo existen controles jurídicos y políticos sobre los jefes comunales, sólo que deben ejercerse.
El artículo 211 de la Constitución establece la competencia del Tribunal de Cuentas de la República en materia de la hacienda pública en sus distintas manifestaciones, algunas que son previas y otras a posterior de la toma de decisiones del organismo contraloreado. El conocimiento que toma el Tribunal de Cuentas es siempre basado en un texto constitucional o legal, y el procedimiento que sigue es el con el mismo respaldo normativo.
Los textos
En la Constitución, el artículo 284 establece un primer control en la propia Junta Departamental a través del pedido de informes de los Ediles. Dice “Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito…..” y ese pedido lo puede hacer un solo Edil. El artículo 285 faculta a UN TERCIO de los Ediles a resolver la convocatoria a Sala al Intendente para pedirle y recibir informes a “los fines legislativos o de contralor”, precisamente las dos funciones esenciales de órganos de esa naturaleza. Así es que basta con una minoría de Ediles para tener la información directa de los responsables del Ejecutivo Departamental.
A continuación el artículo 286 el texto constitucional, también faculta a las Juntas Departamentales a nombrar comisiones de investigación para el cumplimiento de sus funciones; y el Intendente y sus oficinas están obligados a facilitar los datos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, si se tiene conocimiento de la comisión de un delito, los Ediles y los funcionarios públicos, deben poner en conocimiento de la justicia esos hechos.
De manera que ahí se tiene a mano un control en el mismo Gobierno Departamental en forma directa. Que políticamente no se adopten decisiones es otra cosa.
En lo nacional
También en el artículo 300 se faculta al Poder Ejecutivo a apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los 15 días de publicados en el Diario Oficial, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos, y con efectos suspensivos. Vale tener en cuenta que ahí va un doble control, pues, además del que ya de por sí viene precedido del Tribunal de Cuentas de la República en la materia de hacienda, se le agrega esta instancia en la que el poder político del Estado tiene sobre el de los Gobiernos Departamentales. Va de suyo, que el Poder Ejecutivo si ejerce esa facultad, debe lograr su propósito desde que debe contar con una mayoría parlamentaria.
La Constitución sigue con su severo control de la hacienda pública departamental, y en el artículo 301, al facultar a los Gobiernos Departamentales a concertar empréstitos, o emitiendo títulos de deuda pública, con organismos nacionales o internacionales, tiene que tener: propuesta del Intendente; informe del Tribunal de Cuentas; aprobación de la Junta Departamental; anuencia del Poder Legislativo “otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia”. En el inciso segundo se prevé que si el plazo de los préstamos excede el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá una mayoría especial de dos tercios del total de componentes de la Junta Departamental. Ahí tampoco puede sostenerse una sola voluntad partidaria por elevado quórum exigido.
El artículo 303 prevé la apelación ante la Cámara de Representantes de los decretos y la resoluciones de las Juntas Departamentales e Intendentes respectivamente, POR UN TERCIO de los componentes de la Junta Departamental o POR MIL CIUDADANOS INSCRIPTOS EN EL DEPARTAMENTO. Vale esa doble posibilidad y especialmente la de los ciudadanos directamente, todo lo cual es un contralor a posteriori, pero efectivo.
Otras normas sobre control previo y ejecución de las normas presupuestales etán contenidas en la Sección de la Hacienda Pública.
Las inconductas
El artículo 296 es claro al establecer la posibilidad que el Intendente y los miembros de la Junta Departamental puedan ser acusados ante la Cámara de Senadores por UN TERCIO DE VOTOS del total de componentes de dicha Junta “por los motivos previstos en el artículo 93” El Senado puede separarlos de sus cargos por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Y la Constitución en el artículo 93 dice que compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a autoridades nacionales, desde el Presidente de la República y otros, que con la remisión vista del artículo 296, quedan comprendidos Intendentes y Ediles Departamentales; los motivos son: “VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN U OTROS DELITOS GRAVES”.
FINALMENTE, parece claro que los Intendentes no son cargos sin sujeción a contralores, y también que el Gobierno central tiene por sí y sus mayorías en las Cámaras, la posibilidad de actuar en tiempo cuando se advierten desviaciones.
Si no lo hace será por otros motivos, y los Partidos minoritarios también tienen como se vio el amparo de ejercer controles, pedir informaciones y denunciar política y judicialmente lo que estimen irregularidades o delitos. Ni el Poder Ejecutivo ni los Intendentes tienen vía libre para actuar, están sometidos a un régimen de Derecho, y sólo pueden hacer aquello para lo que están facultados por la Constitución y la Ley.
No debe descargarse en la Constitución lo que solamente queda en la voluntad política de los gobernantes. El peligro de andar intentando modificar la Constitución es para la gente del Interior, reavivar el viejo apetito centralista de obtener los recursos que hacen sobrevivir a las comunidades de tierra adentro.
No debe olvidarse que los ingresos que hacen vivir al Uruguay provienen del Interior, tanto de la agropecuaria como del turismo que dan origen al movimiento de toda la economía nacional.
Costó mucho LA AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL, Y ELLA ES LA BASE DE LA DESCENTRALIZACIÓN DEL URUGUAY, tan necesaria para el desarrollo integral de un País creado hacia la ciudad-puerto de Montevideo.