Un tribunal confirmó fallo que desestimó el pedido de restitución de un menor a su madre en Colombia

El fallo en primera instancia del juez Vital Rodríguez ordenó el pasado 25 de julio que un niño permanezca en territorio nacional junto a su padre

El tribunal de apelaciones de familia de 3º turno confirmó el pasado lunes 23 un fallo en primera instancia del juez letrado de primera instancia especializado en violencia basada en género, violencia sexual y violencia doméstica de 4º turno de San Carlos Vital Rodríguez quien ordenó el pasado 25 de julio que un niño permanezca en territorio nacional junto a su padre pese a que la madre había pedido la restitución del mismo a la ciudad de Bogotá donde ambos residen.
El caso comenzó a tramitarse el pasado 11 de julio cuando el padre radicó en el citado juzgado carolino una denuncia respecto a la situación de su hijo de 12 años en la que expresó que el niño se encontraba de vacaciones dado que desde el 2022 vive con su madre en la ciudad de Bogotá. El menor todos los años visita el Uruguay para pasar dos semanas de vacaciones en enero y tres semanas en el mes de julio.
El progenitor afirmó que desde hacía algún tiempo su hijo le denunció una serie de malos tratos de su madre y que por esta razón se encuentra angustiado y que no puede seguir sosteniendo su vida en Colombia transmitiéndole a su padre su deseo de vivir en Uruguay,
El padre sostuvo que esta situación representa un riesgo para la salud mental y emocional de su hijo por lo que solicitó como medida preventiva y de protección, se le confiera la tenencia provisoria del niño y se practique informe urgente de Instituto Técnico Forense.
El juez Rodríguez citó al padre para una audiencia que se cumplió al día siguiente, el 12 de julio, donde además, compareció la abogada del menor. En la citada audiencia el magistrado escuchó el testimonio del padre quien compareció con su abogado
La madre del menor no pudo comparecer por lo que la misma fue citada para una audiencia que se cumplió el 25 de julio de 2024.

Audiencia
En esa audiencia comparecieron ambos progenitores debidamente asistidos, la representante de INAU y la defensora del menor. En el transcurso de la audiencia, la madre se opuso al planteo del padre y de la actuación de la propia sede judicial.
Este planteo fue rechazado por el juez Vital Rodríguez quien dispuso que el adolescente quedara a cargo de su padre a quien se le otorgó la tenencia del mismo. Además, el juez Rodríguez le dio un plazo de cinco días al padre para que inscribiera a su hijo en un centro de estudios de la zona. El juez dispuso notificar de este caso a la Administración Nacional de Educación Pública y ordenó que continuase la intervención del INAU. Respecto de la madre, el juez autorizó a tener contacto con su hijo a requerimiento del mismo sin ningún impedimento. El magistrado pidió a las partes iniciar el trámite judicial correspondiente a los efectos de regular la situación del adolescente. Asimismo, el juez intimó a su progenitor a que su hijo inicie tratamiento psicoterapéutico, lo que deberá acreditar ante esta Sede en el plazo de 30 días.

Apelación
La madre interpuso un recurso de apelación por entender que en ese caso quedó cuestionada la jurisdicción internacional de la Sede.
La defensa de la madre invocó el artículo 57 de la ley 19920 que en su literal G exige que en caso de acciones personales el demandado que no quiera aceptar la jurisdicción internacional de los tribunales de la República, deberá cuestionar expresamente y en el momento procesal correspondiente dicha objeción, por lo que expresó objeción a la jurisdicción y competencia de la Sede en forma previa a cualquier intervención o defensa ensayada.
La madre sostuvo que el juez se basa en las disposiciones del CNA y ley 19.580 y no contempla las reglas de competencia internacional. Entiende que los fundamentos de la misma no son de recibo y no resultan suficientes para desplazar la competencia de los estados contratantes acorde a las disposiciones de la Convención de la Haya, en tanto las normas referidas por el tribunal a quo, radican en disposiciones de urgencia para sujetos sometidos a competencia de los Tribunales de la República, así como también disposiciones que amparan derechos de maltrato (sic) contra mujeres en razón de su género, disposición ésta última que no resulta de aplicación sustantiva al caso de autos. Afirma que el artículo 5 del Convenio de la Haya establece a texto expreso la competencia de las autoridades judiciales de los Estados Contratantes establecidos en el punto 1 del referido artículo, que la autoridad competente lo constituye el Estado de residencia habitual del niño y en el caso de autos lo es la República de Colombia, por lo que los tribunales de dicho lugar son los competentes para determinar la existencia y veracidad de los hechos denunciados. Expresa que en el caso no se configura hipótesis de transferencia de competencia de acuerdo a los artículos 5 a 11 de la referida Convención. Entiende que las providencias dictadas en autos no encuadran en las disposiciones del artículo 11.1 de la Convención referida en tanto no configuran situaciones de urgencia susceptibles de adopción de medidas como las adoptadas en obrados y consecuentemente desplazar en forma excepcional la competencia natural de la residencia del menor, es decir la República de Colombia. Invoca lo que la doctrina entiende como casos de urgencia, imperando el criterio de interpretación restrictiva y refiere al “Manual práctico sobre funcionamiento del convenio de la haya de 1996 sobre protección de niños”. Concluye que las medidas de urgencia adoptadas por la Sede A quo exceden la competencia y jurisdicción asignadas por la Convención de La Haya, descartando la hipótesis de desplazamiento de competencia hacia los tribunales de la República, por lo que deben ser revocadas y declarada la incompetencia en razón de jurisdicción. Los agravios de la impugnante se basaron en que el domicilio habitual del niño es en Bogotá por lo que la competencia jurisdiccional de actuación corresponde a los tribunales colombianos.

Fallo
Pese al planteo de la madre, el tribunal de apelaciones de familia en fallo del pasado 23 de setiembre de 2024 confirmó la actuación del juez Vital Rodríguez. Los ministros del tribunal de alzada entienden que el menor se encuentra con su padre en la ciudad de Maldonado, estadía que data de un mes, según lo expresó la progenitora en audiencia. “Así las cosas -y sin perjuicio de las cuestiones sobre tenencia que se encuentren planteadas en distintos estadios judiciales- debe considerarse éste como su domicilio actual y por ende que los tribunales de Maldonado sean los competentes para este especial proceso”, sostuvo el fallo en alzada.
“Claramente la ley regula la jurisdicción de los tribunales uruguayos respecto de medidas cautelares o de urgencia en materia de protección de niñas, niños o adolescentes cuando se encuentran en territorio nacional, independientemente de cuál sea su domicilio habitual o nacionalidad. Y bien, aplicando al caso dicha normativa, claramente en el proceso que nos ocupa, tendiente a determinar si existen derechos vulnerados de un niño de 12 años de edad a fin de adoptar urgentes medidas de protección, son competentes los tribunales uruguayos que correspondan en aplicación de la Ley de Organización de los Tribunales. Serán dichas sedes judiciales, luego de la instrucción sumaria, que resolverán si es necesario o no, adoptar medidas protectivas y en su caso disponer cuáles”, entendió el tribunal.
Además, el fallo sostuvo que la apelación de la sentencia no fue cumplida de acuerdo a las normas procesales que rigen en la materia.
“El artículo 254 del CGP al regular la apelación de las sentencias interlocutorias, establece en su numeral 2): ‘Si se tratare de providencias dictadas en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior’. Es decir que, la ley impone como requisito de procedibilidad para impugnar las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia, que se anuncie la recurrencia en dicho acto y posteriormente se interponga. La falta de anuncio de la apelación de las sentencias interlocutorias en la audiencia donde se dictaron, en especial por la ausencia de la parte, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria,- pese a la opinión contraria cuenta con el apoyo de Gelsi Bidart- ha sostenido que si no se anuncia la apelación en la audiencia en que estuvo o se debió estar -que es lo que ocurre en autos- luego no puede ser interpuesta…” En la audiencia de fecha 25 de julio de 2024 se dictó la sentencia interlocutoria N°1698/2024 y luego de ello y ante la pregunta del Sr. Magistrado A quo respecto de si las partes tenían alguna manifestación, no se dedujo impugnación alguna. Así las cosas, no habiéndose cumplido con el requisito de procedibilidad de anuncio de la apelación de la recurrencia en audiencia y siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se declarará inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria 1698/2024”, precisó el tribunal.