Tribunal confirma decomiso de lujoso Porsche por infracción aduanera de contrabando

El vehículo ingresó a Uruguay en 2016 y fue detenido en 2018 por funcionarios de Aduanas, cuando participó en un siniestro de tránsito y se constató circulaba sin la debida documentación

Si bien las dos instancias procesales confirmaron la actuación de los funcionarios aduaneros el vehículo no se encuentra en poder de la citada repartición aduanera. Foto a modo de ejemplo,

El Tribunal de Apelaciones en lo civil de 3º turno confirmó el pasado lunes 14 de octubre la sentencia del juez penal de 4º turno de Maldonado, Sebastián Amor, quien el 8 de mayo de 2023 condenó al ciudadano argentino Carlos López como autor de una infracción aduanera de contrabando de un lujoso Porsche modelo 911 Targa S del año 2015, empadronado en el Paraguay como OBY 346, cuyo costo en el mercado europeo es de más de cien mil euros.
En el fallo en primera instancia el juez Amor dispuso el decomiso del bien incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los recargos a la importación, el pago de una multa del 20% del valor comercial y las costas y costos del juicio, efectuándose las adjudicaciones que por derecho correspondieren. Si bien las dos instancias procesales confirmaron la actuación de los funcionarios aduaneros de Punta del Este, el costoso vehículo no se encuentra en poder de la citada repartición aduanera. En el mismo momento de la incautación el auto quedó en el garaje del ahora condenado que es el lugar que debería estar cuando se produzca el decomiso.
El vehículo fue detenido el 7 de enero de 2018 por funcionarios de Administración de Aduana de Punta del Este cuando, conducido por el hijo de condenado, participó en un siniestro de tránsito y se constató que circulaba sin la debida documentación.
El auto ingresó a Uruguay el 4 de julio de 2016 por orden de López, quien había solicitado a su chofer, para quien la justicia determinó luego el sobreseimiento, “que lo trasladara desde Argentina, permaneciendo así el automóvil en Punta del Este hasta la fecha en que se produjo su incautación”.

Defensa
El abogado del ciudadano argentino apeló el fallo del juez Amor asegurando que el derecho en que se fundó la sentencia de primera instancia no era el aplicable. El régimen aplicable a los vehículos comunitarios del MERCOSUR con ingresos anteriores al 30 de junio de 2018 es el previsto en el Decreto 573/994, mientras que para los ingresos posteriores el régimen es el previsto por el Decreto 92/018. Y dado que el ingreso del vehículo al país se produjo el 4 de julio de 2016 y que la detención se verificó en enero de 2018, la norma aplicable es el Decreto 573/994 y no, como lo sostuvo la recurrida, el Decreto 92/018, sostuvo. La sentencia, mediante la referencia a la calidad de responsable atribuida al apelante omite uno de los puntos en debate, como lo es el grado de participación: dado que la acusación solicitó la condena en calidad de autor, si Carlos López era considerado coautor no podía ser condenado.
Solo es autor quien ejecuta materialmente los actos consumativos, así como los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito (autor inmediato y autor mediato, respectivamente; art. 60 del C. Penal).
Es claro entonces que Carlos López no tuvo la calidad de autor, calidad que fue atribuida erróneamente en la acusación. “Carlos López (argentino, con residencia paraguaya) reviste en nuestro país la calidad de turista, acudiendo solo por algunos días y en verano a la ciudad de Punta del Este, sin intención de radicarse, ni de utilizar el vehículo con fin comercial o laboral, ni de enajenarlo o comercializarlo. Solo estuvo omiso en dejar el vehículo en nuestro país, negligencia que se amplió al permitirle a su hijo (también turista) utilizar el mismo para pasear”, sostuvo la defensa quien pidió que la sentencia fuera revocada o bien el importe a pagar se redujera a la mitad.

Fallo
“No resultan hechos controvertidos que el automóvil de autos ingresó a Uruguay con fecha 4 de julio de 2016 y que permaneció en el país luego de cumplido el plazo de un año que a los efectos de la admisión temporaria se encontraba dispuesto por el art. 14 del Decreto 477/984, sin que hubiera mediado la solicitud de prórroga impuesta por los arts. 1 y 2 del Decreto 26/003”, sostuvo el tribunal.
“Resulta un hecho que debe tenerse por suficientemente acreditado que el ingreso al país del vehículo propiedad de la sociedad de la cual Carlos López es Presidente y único accionista (LATAM CLASSIC CARS S.A.), fue dispuesta por éste con el propósito de que el vehículo -de alta gama- permaneciera indefinidamente en Punta del Este a los efectos de disponer del mismo en cada oportunidad que el imputado concurriera a nuestro país. Tal conclusión adquiere grado de razonada certeza a poco que se aprecie el extenso lapso que el automóvil permaneció en el país sin la documentación debida y que esa situación antijurídica solo pudo detectarse cuando, circulando en el vehículo, Ezequiel López (hijo de Carlos López) se vio involucrado en un siniestro de tránsito”, explicó el fallo.
“No puede soslayarse entonces que el ingreso y la permanencia en el país del PORSCHE 911 -sin la documentación debida y sin permiso vigente- no solo traduce una infracción de Contrabando sino que dice, además, de un designio de Carlos López (empresario, hombre de negocios) de disponer del automóvil en nuestro país en forma indefinida, propósito que es incompatible con el régimen de circulación de vehículos de turistas y cuya concreción ajustada a derecho requería realizar la importación eludida.
Por consiguiente, la conducta de Carlos López está llamada a conjugar, con conciencia y voluntad, todos los elementos que estructuran la infracción prevista en el art. 209 del CAROU: el ingreso al territorio aduanero de un bien sin la documentación respectiva, que ese ingreso -y permanencia- se realice sin la documentación correspondiente, y que el mismo afecte la renta fiscal o suponga una violación de los requisitos esenciales para la reglada importación del bien”; afirmó el fallo del tribunal de apelaciones.
“Luego: postulando aquí que como premisa general que el dolo viene definido como intención, y que esa intención refiere, en forma inequívoca, a la voluntad del agente (esto es: a dirigir la voluntad hacia un determinado resultado), y asumiendo como premisa particular que la voluntad de Carlos López procuró la obtención del resultado y se encontró dirigida a la realización del mismo, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar, necesariamente, que la infracción aduanera en que incurrió Carlos López debe ser atribuida a título de dolo”, agregó.