““San Carlos y su autonomía”, por el Esc. José Luis Rapetti Tizze

La reconocida “particularidad de los Carolinos” es muy antigua, diríamos que desde sus inicios. San Carlos se fundó en 1763, tomándose el 8 de julio como fecha por la llegada e instalación del grueso de los primeros pobladores provenientes de las portuguesas Islas Azores. Los portugueses, que habían traído a Río Grande del Sur a esos isleños con promesas de tierras y trabajo, los habían dejado sin satisfacerlos y el entonces Capitán General español Pedro de Cevallos los trajo a un lugar previamente elegido por dicho General, un reconocido estratega que determinó como clave para la protección de los portugueses. Un lugar interior del territorio, protegido por dos arroyos y apto para la ganadería y agricultura. Era el reinado de Carlos III de Borbón, por lo que su nombre fue un homenaje al monarca ilustrado: San Carlos.
“CRECERÁS Y FLORECERÁS” dijo Ceballos al fundarla y, las palabras de quien sería el futuro 1er. Virrey del Río de la Plata quedaron grabadas y lucen en el escudo que ostenta la Ciudad.

EL 4 DE OCTUBRE.
Desde 1763 San Carlos no paró de crecer y progresar, superando también en población a Maldonado, a la que pronto superaría aún más con la llegada de otro numeroso contingente de las Islas Canarias. Es posible imaginar que ese ímpetu carolino llevara a sus pobladores a buscar un reconocimiento de su importancia por parte de la Corona, por lo que la autonomía respecto de la capital Maldonado se iba afirmando por un fuerte localismo. Así se llega al 4 de octubre de 1799 con el nuevo Virrey en el Río de la Plata, un noble español llamado Gabriel Miguel de Avilés y del Fierro, Marqués de Avilés, una zona del rico y hermoso Principado de Asturias, el cual siempre ostentó la característica autonómica. Avilés ocupó el alto cargo desde 1799 a 1801. El Virrey Avilés decreta el nombramiento para San Carlos del 1er. Alcalde de Santa Hermandad, establece los límites amplios de la jurisdicción y partidos rurales que le corresponde además, Aiguá, Mataojo, José Ignacio, Garzón Rocha, Chafalote. El Alcalde Santa Hermandad es un cargo de administración de Justicia para la Villa y su jurisdicción y de policía a la vez, desligándose así del Cabildo de Maldonado. Obviamente eso constituye un grado de autonomía que era reflejo de un sentimiento ciudadano muy claro, de ahí es que San Carlos tenga presente esa fecha como esencial de su identidad, que recuerda en su nomenclátor al 4 de Octubre. Coincidentemente también un 4 de octubre, pero de 1828 se firma la Convención Preliminar de Paz, la que asegura con las firmas del Imperio del Brasil y las Provincias Unidas del Río de la Plata, con la gestión británica y su diplomático Lord Ponsonby la Independencia de los Orientales ya Declarada en 1825.

LA AUTONOMÍA EN LA LEGISLACIÓN.
A la conciencia autonómica que progresivamente avanzó en San Carlos, debe agregársele una constante manifestación en la prensa y ámbitos de gobierno en procura de una legislación que la consagrara. Muchos vecinos e ilustres ciudadanos impulsaron en el Siglo XX esa legislación. Es de destacar un Carolino, que por su formación histórica y académica, más los importantes cargos de jerarquía en el Poder Legislativo tuvo una determinante influencia en la sanción de la primera ley autonómica y que fue el Prof. Heraclio Pérez Ubici.

LEY 11.250, promulgada el 9 de abril de 1949, esta ley, dentro del Parlamento
Nacional fue fuertemente promovida por el Profesor Heraclio Pérez Ubici, consagrándose en ella la autonomía de San Carlos. La Junta Local Autónoma quedó con jurisdicción sobre las secciones judiciales, 2ª; 4ª y 6ª. Por nuestra parte mencionamos que zonas comprende cada sección judicial. Así encontramos que entre todas ellas abarca un 33 por ciento del territorio del Departamento. Son, la Segunda con la ciudad de San Carlos y su territorio extenso hasta sierras de Carapé; la Cuarta de Mataojo que ya venía desde la Colonia española en el Siglo XVIII una gran zona rural con un pequeño poblado llamado Pueblo Edén, con serranías que llegan y limitan con Lavalleja; la Sexta denominada José Ignacio, es la más grande desde el Océano Atlántico y hasta las sierras en La Coronilla y las de Carapé, tiene toda una gran zona costera desde el arroyo Maldonado hasta el arroyo y Laguna José Ignacio, hoy con urbanizaciones balnearias, El Tesoro, La Barra, Manantiales, El Chorro, Balneario Buenos Aires, Santa Mónica.
LEY 16.569 del 5 de setiembre de 1994, ante reclamos políticos estableció la elección directa por voto ciudadano de los miembros de la Junta Local Autónoma.

ALCALDES Y MUNICIPIOS
El Legislador, dando cumplimiento al artículo 262 inciso tercero de la Constitución de la República, estableció por ley la materia departamental y la materia municipal.
El tercer nivel de gobierno que las leyes de su creación en el Siglo XXI han denominado MUNICIPIOS – más popularmente Alcaldías- no han afectado la Autonomía carolina. Esas normas que determinan las materias departamental y municipal fueron: Las Leyes, 18.567 de 13 de setiembre de 2009, 18.644 del 12 de febrero de 2010 y por último la vigente, que derogó varios artículos de las anteriormente citadas, o sea la ley 19.272 de 18 de setiembre de 2014 no derogaron ni limitaron las anteriores leyes de Autonomía de San Carlos.
El fundamento lo traía el artículo 22 de la Ley 18.567, así como el artículo 23 de la actual ley 19.272, que mantiene expresamente la vigencia de la Ley 16.569 del 5 de setiembre de 1994; esta Ley debe armonizarse a su vez con la primitiva Ley de Autonomía, la Nº 11.250 del 9 de abril de 1949.-
¿Cómo opera esta armonización?
Empezando cronológicamente se observa: A) La ley primera, la 11.250 del año 1949, consagra la autonomía de San Carlos y su jurisdicción, con facultades de gestión y la fuente de recursos propios, el 90 % de las rentas que se produzcan dentro de su jurisdicción.
Las facultades de gestión son amplias y concretas en esta Ley de 1949, pues el artículo 2 expresa que la Junta Autónoma de San Carlos tiene “…las facultades de gestión previstas en los artículos 35, 36, y 37 de la ley precitada”, refiriéndose a la ley 9515 del año 1935 Orgánica de Gobiernos Departamentales. Esas son facultades que la Ley Orgánica Municipal confiere a los Intendentes y que ejerce en su jurisdicción la Junta Local Autónoma de San Carlos.-
La Ley 16.569 del 5 de setiembre de 1994 estableció la elección directa por voto popular de los integrantes de la Junta.
Si bien se trató del procedimiento de integración, también el legislador incursionó en otros aspectos, que al enumerarlos como “competencias” originó dudas e interpretaciones restrictivas. Dichas interpretaciones no son compartibles. En primer lugar debe consignarse que esas competencias del artículo 3º no son taxativas, sino enunciativas a pesar del rigor de la terminología del exordio.
Basta con una lectura pormenorizada de los numerales contenidos en el artículo, para advertir que por lo menos no se concretan aquellas expresiones que la técnica jurídica de confección de los artículos de una ley requiere. Vienen expresiones en términos más abstractos y que por tanto comprenden las facultades amplias de la ley de 1949, como el caso de dar cumplimiento a la legislación, o aquellos cometidos que le confieren las Leyes.
Entre ellas la propia Ley anterior del 49, que no queda derogada desde que por el artículo 4 de esta ley de 1994, la deja vigente en todo lo que no se oponga a esta última.
Y estos casos obviamente no coliden entre sí., más aún parece reafirmar aquella vasta competencia originaria enumerando concretamente algunas facultades.
C) La Ley 18.567 del 13 de setiembre de 2009, dejaba expresamente vigente la ley 16.569, que comprende en todo su régimen a la ley 11.250 de 1949. El artículo 22 dejaba vigentes las leyes de las Juntas Locales Autónoma de San Carlos, Bella Unión y Río Branco sin perjuicio de las facultades de esta Ley llamada de Descentralización.-
La misma idea de respetar el régimen autonómico de esas Juntas Locales Autónomas, la mantuvo el legislador de 2014 con la ley 19.272, artículo 23 con similar redacción al precitado de la ley 18.567. Lejos de limitar la autonomía de San Carlos, esta reciente Ley en el artículo 12, numeral 3) atribuye al Municipio, o sea al Concejo Municipal la facultad de ordenar gastos por mayoría absoluta y con el voto del Alcalde; también y más claro, en su artículo 14 numeral 5), confiere inequívocamente al Alcalde la calidad de ordenador de pagos. Esa expresa mención es confirmatoria del régimen amplio que venía de la antigua Ley de Autonomía de 1949.

D) La ley 18.644, no refiere a los aspectos objeto del presente y sí a otros requisitos para constituir Municipios, razón por la cual no afecta la Autonomía de la Juntas Locales Electivas.-
La limitación normativa de las Juntas Locales Autónomas emanan de la Constitución cuando ésta directamente asigna competencias a los Intendentes o las encomienda a la Ley .- También es necesario aclarar que sostener la autonomía no implica separar o romper con el Gobierno Departamental del cual forma parte cada Municipio, sino que ciertos cometidos de un Municipio autónomo, derivan de las atribuciones jurídicas emanadas de la Constitución y la Ley, pero todo es una institucionalidad reglada y armónica para favorecer el desarrollo local, comprendiendo recursos humanos, materiales y culturales propios.
Los Gobiernos Departamentales son personas jurídicas de derecho público, tal como lo es el Estado y, dentro de los Departamentos existe la posibilidad constitucional de otros niveles de autonomía, como son las Juntas Locales Autónomas, que constituyen un paso de DESCENTRALIZACIÓN, pero no son personas jurídicas por tanto no tienen patrimonio propio y, por último las Juntas Locales comunes que son una mera desconcentración administrativa. Con esta legislación, esas Juntas Locales comunes pasan a ser Municipios en la denominación y la variante en el nombre del Presidente es que será Alcalde, y remunerado en lugar de honorario como antes. Las Juntas Autónomas – que serán Municipios también – conservan su territorio y competencias anteriores. Lo discutible para San Carlos, fue aquella infortunada inclusión en la Cámara de Representantes de una enumeración de facultades, pasible de interpretaciones sujetas a vaivenes políticos de momento.
Pero para ser autónomo, el primer e insustituible requisito es TENER UNA HISTORIA, LA VOLUNTAD DE SER AUTÓNOMO Y HONRAR A QUIENES LA SOSTUVIERON COMO IDEAL DE VIDA.