SCJ  falló a favor de propietarios de Torre Trump en demanda por honorarios de reestructuración de deuda

Adrián Yellati interpuso un recurso contra el fideicomiso Managment Fiduciario y Profesional, entidad que tuvo a su cargo la reestructura de las deudas contraídas por la empresa Faroy Sociedad Anónima

El organismo desestimó la pretensión del empresario argentino que aseguró haber sido quien propuso a la empresa Faroy SA, desarrollista de la torre, la reestructura de la deuda

La Suprema Corte de Justicia desestimó el pasado viernes 16 de octubre el recurso de casación interpuesto por el empresario argentino Adrián Yellati contra el fideicomiso Managment Fiduciario y Profesional, entidad que tuvo a su cargo la reestructura de las deudas contraídas por la empresa Faroy Sociedad Anónima, desarrollista de la torre Trump de Punta del Este.
El empresario Adrián Yellati es hermano de Moisés Yellati, uno de los dos desarrollistas del lujoso complejo junto a Felipe Yaryura, fallecido años atrás.
Adrián Yellati aseguró que tenía el derecho a cobrar sus honorarios porque él fue quien propuso la reestructura de la deuda a la empresa Faroy SA en lo que respecta a las condiciones financieras de un bono refinanciado y que él fue único depositario de los bonos emitidos por la empresa.
El fideicomiso Managment Fiduciario y Profesional fue instituido por un grupo de promitentes compradores alarmados por la falta de cumplimiento y las deudas contraídas por el grupo inicial
El juicio fue iniciado por Managment como acción declarativa para definir si Yellati y la empresa AMM Asesorías SPA -el otro codemandado- tenían derecho al cobro de honorarios en partes iguales.
La jueza letrado de primera instancia en lo civil de 17º turno, María Alexandra Facal, en fallo del 3 de mayo de 2023 amparó la pretensión al declarar que ambos codemandados tienen derecho al cobro de los honorarios en igual parte.
Sin embargo, el tribunal de apelaciones en lo civil de 5º turno revocó la decisión en primera instancia en fallo dictado el 26 de febrero de 2024 el que desestimó el reclamo de Yellati.
Al presentar un recurso de casación contra la decisión de alzada, Yellati dijo que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno no valoró la prueba rendida en autos, ni tuvo en cuenta la narración precisa de los hechos efectuada por la actora en su demanda y en su escrito de alegatos, ni la efectuada por éste en las mismas oportunidades. Y que tampoco le dio importancia a lo expresado por la co-demandada AMM Asesorías SpA, la que reconoció el trabajo conjunto y apoyado en Yellati.
En su recurso destacó que lo “más grave” en la valoración que hizo el Tribunal, es que se centró en que valió como “contrato” una propuesta de AMM a FAROY, pero no valió como “contrato” la propuesta de Yellati a FAROY, cuando recibió el consentimiento de sus representantes, es decir, se perfeccionó, en tanto no así aquélla otra.

Suprema Corte de Justicia
Los planteos de Adrián Yellati no fueron de recibo para la Suprema Corte de Justicia cuyos integrantes optaron por rechazar el recurso de apelación.
Los ministros recordaron que la parte actora, Managment Fiduciario y Profesional, entabló una acción declarativa contra Adrián Yellati y AMM Asesorías SpA (en adelante, AMM), por la que pretendió se determinara si ambos accionados tienen derecho al cobro de honorarios y, en su caso, en qué proporción.
Managment Fiduciario y Profesional compareció en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Administración FAROY que gestionó el desarrollo del proyecto inmobiliario “TRUMP TOWER” sito en Punta del Este, que se financió con la preventa de las futuras unidades, por un lado y con la emisión de bonos de oferta privada regida por las leyes de Nueva York.
Resulta exiliado de controversia que los bonos originales, con vencimiento el 30 de marzo de 2020, debieron ser reestructurados, lo que se concretó en diciembre de 2020 por un monto total de U$S12.849.467.
Para esa tarea, la actora celebró un contrato con AMM, por el cual se obligó a pagar el 4% de la recaudación final. Adrián Yellati invocó haber participado en la reestructuración y reclamó un 69% de los honorarios convenidos entre la actora y AMM. Por su parte, AMM desconoció la participación de Yellati en la reestructuración y aseguró que, en todo caso, el codemandado pudo haber asesorado a los bonistas, tarea distinta a la cumplida por AMM y no contemplada en el acuerdo de honorarios entre la actora y AMM.
Pese a estos planteos la Suprema Corte de Justicia sostuvo que el tribunal de apelaciones “en un correcto análisis a juicio de la Corte, descartó la posibilidad de que Yellati pueda participar de los honorarios a que tiene derecho AMM, por cuanto entre ellos no existió acuerdo de especie alguna al respecto”.

Partes contratantes
La sentencia cuestionada señala: “el objeto del presente es determinar si, conforme al contrato en que se basa la demanda, el pago allí concertado debe ser realizado a AMM y a Adrián Yellati o solo a la primera y no si ambos demandados participaron en el proceso de reestructuración, puesto que tal contenido es más amplio. Véase que dicho acuerdo es el instrumento en que se funda la acción, desconociendo la recurrida (y el demandante al proponer una acción como la pretendida) quiénes son las partes contratantes, Faroy y AMM, no Adrián Yellati (fuerza vinculante de los contratos). Se adjuntó el acuerdo celebrado entre Faroy y AMM, no así contrato alguno con el otro codemandado, Adrián Yellati. Si bien ambos demandados participaron en el proceso de la reestructuración de los bonos, sin perjuicio de los diferentes intereses defendidos por cada uno, Yellati no acreditó en la causa la convención de sus honorarios, ni que dichos honorarios debieran ser descontados de la suma a abonar a AMM, según lo acordado entre Faroy y AMM. AMM pactó con Faroy por concepto de honorarios el 4% ‘del total del monto resultante de la reestructuración por todo concepto, con el alcance indicado en su propuesta de honorarios’ (fojas 65 a 67 y fojas 69); Adrián Yellati, no acreditó qué pactó, ni muchos menos que sus honorarios se descontarían de lo concertado con AMM, que es lo que pretende el actor. Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la demanda, puesto que no existe ningún derecho que ‘accertar’. Faroy y AMM hicieron un acuerdo y a él deben estar las partes, no existiendo derecho incierto, sino cierto”.
Sobre este punto la Suprema Corte de Justicia sostuvo: “La argumentación es absolutamente ajustada a Derecho y prístina: el codemandado Yellati, tercero en relación con el codemandado AMM, no acreditó tener un acuerdo de honorarios con la actora ni tampoco demostró que AMM hubiera aceptado compartir honorarios con él.”
“Aun si se aceptara que la actora contrató sus servicios, de lo que no existe prueba alguna es que tales servicios debieran ser solventados con los honorarios que habrían de pagarse a AMM. Semejante acuerdo, sin lugar a dudas, requiere del consentimiento de AMM, quien habría visto rebajados los honorarios que acordó con el actor. Esta solución, que es la única ajustada a Derecho y respetuosa de los límites de la autonomía de la voluntad y del principio de relatividad de los contratos, no fue siquiera analizada por el recurrente, quien se limitó a cuestionar la valoración de la prueba que efectuó la Sala e incluso lo hizo a través de un esfuerzo vano”; agregó el fallo en casación.