URSEA desestimó recurso contra la instalación de una estación de nafta en balneario Buenos Aires

La asesora jurídica del organismo informó que no son de recibo los agravios esgrimidos por Nexzur Sociedad Anónima en contra de la habilitación otorgada a la empresa Lanpont SA para la apertura del nuevo puesto de expendio de combustibles

Una resolución del Directorio de la Unidad Reguladora de Energía y Agua (URSEA) del pasado 12 de diciembre no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por la empresa Nexzur Sociedad Anónima contra la resolución del organismo de 16 de julio pasado que habilitó la instalación de una estación de servicio en la localidad de Balneario Buenos Aires.
Nexzur Sociedad Anónima explota en todo el territorio Nacional las estaciones de servicio del sello Axion como también de las suministradoras de combustibles para aviación Nexzur Aviation y de flotas Solución Flota.
La resolución recurrida concedió la autorización solicitada por LANPONT SA, para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos, vinculado a DUCSA, ubicado en padrón urbano – suburbano N° 18.470, de la localidad catastral Buenos Aires, departamento de Maldonado.
En dicha resolución la empresa fue notificada de que contaba con un plazo perentorio de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución, para que se concrete la prestación del servicio, aspecto que fue cumplido por el permisario.
En su recurso, la empresa se agravió principalmente en que: a) en primer lugar, pidió copia de las actuaciones de referencia, solicitando acceder al expediente N° 0853-69-001-2023 y b) de la parte expositiva de la Resolución no surge ni se indica cómo se cumple con la expectativa de venta que exige la normativa aplicable.
Por tanto, a su juicio no se cumpliría con uno de los requisitos dispuestos en la resolución N° 377/022 para otorgar la autorización referida-

Sin argumentos
La asesora jurídica de la URSEA informó que no son de recibo los agravios esgrimidos por cuanto: a) respecto de la solicitud realizada por la Distribuidora para de tener acceso a las actuaciones de referencia, surge del expediente N° 0853-69-001-2023 que el 8 de noviembre se le ha otorgado la vista solicitada; b) respecto del requisito de expectativa de venta tiene razón de ser en la medida de que exista otras estaciones de servicio en la zona de influencia; y eso se debe básicamente a que se busca cierto “equilibrio” entre los puestos de venta que ya operan en el mercado y los que se proyectan.
La asesoría jurídica del organismo entendió que se trataría de un límite reglamentario que tendría sentido frente a eventuales competidores. Interpretar lo contrario, sería arribar al absurdo de que no sería posible autorizar un nuevo puesto de venta en zonas donde no existen estaciones de servicio, lo que sería manifiestamente contrario al interés general de aprovisionamiento a la población general y al sector productivo.
Además, señaló que el recurrente no ofreció argumentos en contra de la Resolución impugnada que permitieran su reconsideración, por el contrario, el referido acto administrativo se encuentra debidamente motivado y cumple con todas las garantías de defensa y del debido proceso, así como también, ha sido dictado en consonancia con la normativa vigente y los principios generales de derecho.