Herencia Basso: Tribunal de Apelaciones rechaza recusación contra juez por apartamento en edificio Imperiale

El juez autorizó la enajenación del inmueble apoyándose en el artículo 74 de la Ley 18.387, que permite disponer de bienes de difícil o costosa conservación

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno resolvió no hacer lugar a la recusación planteada contra el juez letrado de Primera Instancia en lo Concursal de 1º Turno, doctor Leonardo Elbio Méndez Martínez. El planteo se dio en el marco del incidente surgido dentro del concurso necesario de la herencia de Rubén Gustavo Basso Pallares (fallecido), tramitado bajo la Ley 18.387.El caso tiene como centro un inmueble ubicado en Punta del Este: padrón 2170, block A, unidad 1305 del edificio Imperiale I.
La sindicatura del concurso solicitó su venta privada por remate, argumentando que los costos de conservación son elevados (gastos comunes trimestrales de US$ 4.543) y que, aunque hoy no hay deudas pendientes con el consorcio, se prevé su acumulación en el corto plazo.
El juez autorizó la enajenación mediante Decreto Nº 3404/2025 del 26 de noviembre de 2025, apoyándose en el artículo 74 de la Ley 18.387, que permite disponer de bienes de difícil o costosa conservación. En la resolución se hizo constar que en el apartamento cumple actualmente prisión preventiva domiciliaria Daniela Cabral, por lo que se ordenó notificar al juzgado penal interviniente.

Sin fundamentos
Contra esa decisión, Daniela Cabral Bilhere, Agustina Basso Cabral y Candelaria Basso Cabral presentaron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvieron que la venta implicaba una liquidación anticipada sin fundamentos suficientes para aplicar el art. 74, y que la masa del concurso cuenta con recursos importantes: US$ 33.449.758 en activos y US$ 633.317 disponibles en la cuenta judicial, según la rendición presentada el 12 de noviembre de 2025. Alegaron perjuicio grave e irreparable tanto para la masa concursada como para el acervo hereditario.
El juez rechazó ambos recursos mediante sentencia interlocutoria del 12 de diciembre de 2025. Las recurrentes interpusieron entonces recusación y queja subsidiaria contra el magistrado (art. 325 del Código General del Proceso), acusándolo de no haber resuelto de plano la reposición (como prevé el art. 246.2 CGP), de haber dado vista a la sindicatura y de haber anticipado criterio sobre la apelación antes de evacuar la vista.
En su contestación (auto del 19 de diciembre de 2025), el doctor Méndez Martínez rechazó la recusación y sostuvo que la apelación no procedía conforme al art. 252 de la Ley 18.387, norma que limita los recursos en materia concursal. Citó además jurisprudencia del propio Tribunal de Apelaciones de Séptimo Turno, que indica que las providencias atípicas deben interpretarse de forma restrictiva para evitar dilaciones innecesarias.

Desestimado
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones desestimó de plano la recusación por no cumplir los requisitos de admisibilidad (arts. 325 y siguientes del CGP). Consideró que el rechazo inicial de la apelación se fundó en cuestiones formales y de puro derecho, sin que ello implicara prejuzgar el fondo de la reposición. Recordó que las discrepancias con las decisiones judiciales deben canalizarse por las vías recursivas ordinarias y no mediante recusación, y que no se acreditó ninguna circunstancia que comprometa la imparcialidad del juez ni revele animadversión.
Las costas fueron impuestas a las recusantes, sin aplicación de sanción especial en costos (arts. 267 y 57 CGP, 688 del Código Civil y 253 de la Ley 18.387).